
CAPITULO I
Del Ejercicio Profesional
» Artículo 1°.- El ejercicio de las profesiones de Ingeniero y Técnico Universitario, en las especialidades que se señalan más adelante, dentro de la Provincia de Tucumán, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y a las normas de ética profesional.
» Artículo 2°.- Se considera ejercicio profesional, con la responsabilidad inherente, toda actividad permanente o accidental que requiera la capacitación proporcionada por las universidades y sea propia de los títulos a los que se refiere el Artículo 13 de la presente ley, entre otros:
1) El ofrecimiento o prestación de servicios, la ejecución de obras, la dirección, representación y conducción técnica de las mismas.
2) La realización de estudios, proyectos, presupuestos, planos, trabajos técnicos, asesoramientos, pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, evacuación de consultas, laudos arbitrales, confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos, la asistencia técnica y el desempeño como comediador.
3) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de los poderes públicos o de particulares, incluso los provenientes de nombramientos judiciales, sean de oficio o a pedido de partes.
» Artículo 3°.- La docencia e investigación en las universidades y en los institutos o escuelas de enseñanza media y de nivel terciario, técnica o especial; la dedicación a la investigación, experimentación, ensayo y a la divulgación técnica y científica, por parte de las personas comprendidas en esta ley, serán regidas por la legislación vigente sobre enseñanza y por la presente ley, en lo relativo a la ética profesional, a cuyos efectos aquellas personas deberán estar inscriptas en la matrícula respectiva según lo dispuesto en el Artículo 12.
» Artículo 4°.- El ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante prestación personal de los servicios. Los profesionales tienen la obligación de insertar su firma autógrafa en cada copia de plano, proyecto, estudio o trabajo profesional que realicen, aclarándola con un sello que exprese su nombre, profesión y número de matrícula.
» Artículo 5°.- Ningún profesional empleado público podrá tramitar ni ejecutar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición a que pertenezca. Tampoco podrá contratar o tramitar la elaboración de proyectos de obras públicas, su ejecución u otro trabajo profesional con el Gobierno, de cuya administración forme parte, pero podrá realizar pericias o arbitrajes cuando fuese designado por el Poder Ejecutivo.
» Artículo 6°.- Son incompatibles los cargos de Gobernador de la Provincia, Ministros Poder Ejecutivo, Secretario de Estado, Subsecretario e Intendente Municipal con el ejercicio de las profesiones regladas en esta ley. Los demás funcionarios provinciales y municipales tendrán prohibido ejercer su profesión solamente en aquella jurisdicción donde ejerzan sus atribuciones políticas o administrativas en forma directa, conforme a las respectivas leyes atributivas y sus funciones.
» Artículo 7°.- Toda persona, entidad o empresa que contrate obras públicas, estudios o proyectos, así como concesiones de servicios públicos vinculados a cualquiera de las profesiones contempladas en esta ley, deberá tener con carácter permanente, como representante técnico, a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el Art. 13.
Uso y alcance de los titulos
De la Matricula Profesional
Del Consejo Profesional
Organizacion y Funcionamiento
Patrimonio del Consejo
Honorarios y Procedimiento para su Cobro
De las Ingracciones y Sanciones
Del Procedimiento en las Causas
Cumplimiento de las Sanciones
De los Recursos contra Resoluciones
Disposiciones Generales
Disposiciones Transitorias
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